En esta sección ponemos a disposición algunos de los antecedentes jurisprudenciales más relevantes sobre la materia, realizando una breve reseña sobre los mismos.
Antes de la creación de nuestra institución, AADI reivindicó judicialmente el derecho de los actores y consiguió ciertos fallos de notable relevancia, en donde los jueces, con gran criterio de justicia, reconocieron este derecho.
Uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales se dio en el año 1981 en el expediente caratulado “Asociación Argentina de Interpretes c/ Clemente Lococo S.A.” donde la Cámara de Apelaciones reconoció el derecho de los actores a percibir una retribución por la exhibición pública en salas cinematográficas.
Entre los fundamentos del fallo citamos el siguiente: “El exhibidor obtiene un lucro de la proyección de la película, aun cuando deba dividir sus ingresos con los productores y distribuidores. De ahí que, como contrapartida, deba hacerse cargo de la retribución a los intérpretes prevista por el artículo 56. Se trata de una obligación ‘ex lege’ (de fuente legal y no convencional) cuyo sujeto pasivo, a tenor de la redacción de la norma, no puede sino ubicarse en quien retransmite o reproduce sonora o visualmente una obra. Tal, el caso del empresario cinematográfico”.
En el año 1987 el reconocimiento judicial se logró en el ámbito televisivo mediante las sentencias dictadas en los autos “A.A.D.I. c/ LS 84 T.V. Canal 11” y “A.A.D.I. c/ LS 82 CANAL 7 ARG. TELEVISORA COLOR”, donde se determinó que los actores son intérpretes comprendidos en el art. 56 de la ley 11.723 y tienen derecho a una retribución por la difusión de sus interpretaciones por televisión.
Entre los muchos fundamentos de ambos fallos, citamos al juez sentenciante del pleito contra Canal 7 quien textualmente dijo: “hoy en día negar la dosis de creación que incumbe al artista cinematográfico, que obviamente no escapa de las directivas o lineamientos dados por el director, pero que pone de si ese elemento personalísimo que hace que la interpretación de Pedro no sea igual a la de Juan, aun bajo la misma dirección, y sin quitarle al director lo que le corresponde de labor creativa, que también es indudable, es tan infantil razonamiento como limitar al actor a la categoría de asalariado del productor por el hecho de catalogar jurídicamente a su vinculación contractual con el “fabricante” de la película como una locación de servicios.”
“En definitiva, coincidiendo con la actora en que una cosa es el precio o salario que se le abona al actor por el trabajo artístico cumplido y otra el derecho intelectual surgido luego que el artista ha terminado su labor y que da origen a la razonabilidad de percibir una parte del mayor valor adquirido por la obra a través del tiempo, es que estimo que la acción debe tener favorable acogida”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado firme un fallo de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dentro del expediente “DIAZ LASTRA, José Angel y otros c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A.”, en el cual se ha reafirmado la retribución a la que tienen derecho los actores.
De la riqueza intelectual del voto de la Dra. Silvia Díaz, destacamos lo siguiente: “nuestra ley protege al intérprete de cualquier obra literaria o musical filmada, resulte o no una obra cinematográfica, en tanto la película en que fue registrada hubiese sido posteriormente proyectada por televisión; que no sería exacto pretender privar a los intérpretes del derecho de remuneración complementaria por el hecho de que en la esfera del productor cinematográfico se concatenizan el derecho de exhibición o proyección cinematográfica con el de difusión televisada de la película y que cuando se lleva a cabo la difusión televisada de la película cinematográfica, si bien no subsiste la relación entre el productor de la misma y los intérpretes, aparece un nuevo comensal obligado para con éstos como lo es el empresario televisivo en virtud de la obligación que le impone el art. 56 quien está compelido a remunerar contractualmente, por un lado al productor cinematográfico como coautor de la obra televisada, y a compensar adicionalmente, por otro, en virtud de la ley, a los intérpretes por su contribución personal al nuevo resultado inmaterial de un producto industrial (película cinematográfica), en cuya explotación comercial el canal televisivo también se beneficia”.
La Dra. Díaz también consideró que: “es un hecho público y notorio, al menos en muchas generaciones de nuestro país, la calidad de las interpretaciones que efectuaron los actores -que como se dice en la demanda han tenido una importante y vasta trayectoria- a lo que se suma la trascendencia de la reproducción de los programas que realiza "Volver" donde el papel que tuvieron ha sido decisivo para la conformación de las obras que allí pueden observarse. En efecto, no son reproducciones donde los demandantes tuvieran una relativa importancia, sino que muchos de ellos han hecho de esas obras verdaderos hitos en la televisión y cinematografía argentina. Su valor resulta decisiva en la formación del audiovisual y resulta manifiestamente merecedora de la aplicación del art. 56 de la ley 11.723 y con derecho a exigir la protección que la norma consagra”
Con relación al funcionamiento del sistema de gestión colectiva obligatoria y arancelamiento por parte del Poder Ejecutivo, la CSJN tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos “AADI-Capif c/ Hotel Mon Petit”, traído a colación por la analogía del régimen.
La Corte rechazó los planteos de inconstitucionalidad y entre otros argumentos dispuso que “el hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el art. 56 de la ley 11.723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo”.
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo (Sala 3ª) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los aranceles de SAGAI y la legitimidad de la Res. 181/09, al revocar una medida cautelar interpuesta en los autos “ATA y otros v. Estado Nacional”.
El fallo dispone: “no corresponde suspender los efectos de la resolución, como ha sido decidido en la instancia anterior. Es que, si –en principio- es dable considerar que el porcentaje establecido sólo aparece fijado como pauta o tope máximo, no se puede afirmar –en este estado del proceso judicial- que se presente como ‘irrazonable por lo excesivo’ (como fue considerado en el pronunciamiento en recurso), dado que –en definitiva- podría ser modificado por acuerdo de partes, estableciéndose uno inferior, como –además- las propias coactoras aducen que ya lo habría hecho una de ellas.
En tales condiciones, corresponde concluir que no se puede afirmar –antes de que en este proceso de conocimiento tenga lugar el debate correspondiente entre las partes- que el arancel en cuestión no se encuentre fijado de conformidad con lo establecido en el art. 2º del decreto 1914/06, es decir, sobre un monto que guarde relación con los datos del mercado y los usos del sector, así como con el grado de explotación o utilización de las interpretaciones a que se refiere”.
También el Poder Ejecutivo Nacional rechazó, mediante el Decreto 215/09, un reclamo administrativo impropio interpuesto por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A), América T.V. S.A., Telearte S.A, Televisión Federal S.A. (TELEFE) y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.
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